Durante la presente administración el Código Penal del Estado de
México ha sido objeto de importantes reformas a fin de adecuar sus
disposiciones para atender diversos fenómenos delincuenciales frente a los cuales,
se exige, legítimamente, mayor castigo y mejores formas de protección social.
Destacan en la iniciativa los siguientes aspectos:
Sistematización de los ámbitos de aplicación de la ley penal,
dividiéndolos en validez espacial, temporal y personal regulándose lo
concerniente a las leyes especiales y al concurso aparente de normas a fin de
dar mayor claridad y rigor a la aplicación de las disposiciones punitivas.
Se establece la definición del delito precisando que ésta es la
conducta típica, antijurídica, culpable y punible.
Se suprime el delito preterintencional por considerarse una forma
híbrida de difícil ubicación que genera problemas de aplicación conservándose
solamente la clasificación de delitos dolosos y culposos, así como las formas
de consumación: Instantánea, permanente y continuada.
CAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 15.- Son causas que excluyen el delito y la responsabilidad penal:
I. La ausencia de conducta, cuando el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente
por una fuerza física exterior irresistible;
II. Cuando falte alguno de los elementos del hecho delictuoso de que se trate;
III. Las causas permisivas, como:
a) Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los
siguientes requisitos:
1. Que se trate de un delito perseguible por querella;
2. Que el titular del bien tenga capacidad de disponer libremente del mismo; y
3. Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio de la voluntad.
b) Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos
propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados
y no medie provocación dolosa, suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien
se defiende.
Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por
cualquier medio trata de penetrar o haya penetrado sin derecho al hogar del agente, al de su familia,
o sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se
encuentren bienes propios o ajenos, respecto de los que exista la misma obligación; o lo encuentre
en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.
c) Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, actual o
inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor
que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere
el deber jurídico de afrontarlo; y
d) La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un
derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer
el derecho, y que este último no se realice con el sólo propósito de perjudicar a otro.
IV. Las causas de inculpabilidad:
a) Al momento de realizar el hecho típico el agente padezca un trastorno mental transitorio que le
impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, a no
ser que el agente hubiese provocado dolosamente o por culpa grave su propio trastorno. En este caso
responderá por el hecho cometido.
b) Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible:
1. Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal;
2. Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca el alcance de la ley, o
porque crea que está justificada su conducta.
c) Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea
racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse
podido determinar a actuar conforme a derecho;
Que el resultado típico se produzca por caso fortuito y el activo haya ejecutado un hecho lícito con
todas las precauciones debidas.
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